Un dictamen de la AFIP que se conoció la semana pasada determinó que el proceso de regularización societaria por el que una sociedad de hecho rural se transforma en una SA o una SRL, y por el cual se transfiere a la sociedad regularizada la titularidad de los inmuebles rurales inscriptos a nombre de los socios de la misma, no genera hecho imponible incidido por impuesto nacional alguno, en la medida que dichos inmuebles se encuentren afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna.
Esto quiere decir que no se debe pagar Impuesto a las Ganancias por la transferencia de los campos. Sólo habría que hacerlo si los socios cobrasen un arrendamiento a la sociedad de hecho, opinó Santiago Saénz Valiente, del estudio del mismo nombre.
Los inmuebles rurales, al ser un bien registrable, nunca son propiedad de una sociedad de hecho, en todo caso puede haber varios condóminos en virtud de su porcentual de titularidad, pero los titulares son siempre personas físicas.
Cuando el inmueble titularidad de los socios es aportado a una sociedad de hecho sin retribución alguna, queda gravado en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, integrando el resto de los bienes que conforman la entidad utilizando su CUIT.
Pero si existiera una suerte de arrendamiento entre el propietario y la sociedad de hecho o bien algún otra clase de contrato que implique una retribución por el uso, el inmueble rural deberá ser declarado por parte de su titular en forma individual, precisó Sáenz Valiente.
El fisco admite que las partes integrantes de una sociedad de hecho decidan efectuar una regularización del tipo societario, pasando a ser SRL o SA. Pero la cuestión que faltaba dilucidar era si la incorporación de los inmuebles, que eran registralmente de los socios, al pasar a inscribirse a nombre de la sociedad regular SRL o SA, deben estar gravados por el Impuesto a las Ganancias.
La AFIP, en el Dictamen 8/2012 de su asesoría técnica, fundó la decisión de considerar que la transferencia no genera Impuesto a las Ganancias en que los socios de la firma resultan los titulares de los inmuebles ante la imposibilidad de que la sociedad de hecho adquiriera tales bienes, los que conforman impositivamente, en función de su afectación, el patrimonio de la consultante (la sociedad de hecho). Por tal motivo, en el proceso de regularización no se estarían transfiriendo bienes o derechos a terceros.
Si bien los inmuebles rurales fueron adquiridos por los socios con el objeto de integrarlos en el mismo acto al patrimonio de la sociedad de hecho “lo que así se hizo en la realidad económica e impositiva”, formalmente su dominio se inscribió en condominio entre los socios atento que el status jurídico “sociedad de hecho” impedía transferirlos a su nombre, dijo el dictamen, agregando que los mismos, “se incluyen como activo computable en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de la sociedad”.
Se entiende que la transferencia del dominio de los inmuebles rurales a la sociedad anónima, en carácter de aporte, en la situación planteada no constituye una modificación, alteración o innovación en la situación patrimonial de la sociedad de hecho, ni un cambio o adición de bienes o valores, sino un acto accesorio e integrativo de la regularización.
Los bienes ya integraban el patrimonio de la sociedad de hecho aunque no estuvieran inscriptos a su nombre, por lo que es un acto integrativo inherente a la regularización que configura un traspaso patrimonial meramente formal de los socios de la sociedad de hecho a la sociedad anónima.